El Contrato. Elementos Esenciales. Consentimiento, Objeto y Causa

El Contrato. Elementos Esenciales. Consentimiento, Objeto y Causa
El Contrato. Elementos Esenciales. Consentimiento, Objeto y Causa

autor.: cejuanjo

Remitido el 16-04-15 a las 10:23:35 :: 7721 lecturas


1.- Observaciones previas

1. La materia objeto del presente tema no es otra cosa que cuanto aparece en el Capítulo II del Título II del Libro IV del C. Civil. Capítulo cuya rubrica no es Elementos esenciales del Contrato sino De los requisitos esenciales para la validez de los contratos.
2. Como viene siendo habitual el último epígrafe que se mete en el tema es el referente a la forma de los contratos. Esta costumbre docente ocasiona problemas de coherencia lógica porque al lector primero se le dice que los elementos esenciales del contrato son consentimiento, objeto y causa pero al final se le mete la historia de la forma con lo que uno se forma la composición de lugar de que la forma es también un requisito del contrato. No es así.
3. Hay que diferenciar como hace el Código entre lo que son requisitos para la existencia del contrato y requisitos para la eficacia del contrato. Los requisitos del Capítulo II son requisitos que para la existencia – no hay contrato sino cuando … - El requisito de la forma del Capítulo III será en su caso un requisito para la eficacia, es decir: para que un contrato ya existente produzca efectos.
4. Para percibir la diferencia entre existencia y eficacia podemos valernos del ejemplo que nos proporciona el horario de una piscina. El Ayuntamiento acuerda que el horario de la piscina sea de 10 a 13 y de 17 a 20 horas. El acuerdo se ha adoptado y existe. Existencia. Pero si el acuerdo NO se publica en un cartel a la entrada de la piscina ese acuerdo existente no produce efectos, no sirve para nada. La gente no sabe ni cuando se abre. Ni cuando se cierra. En nuestro ejemplo la publicidad (como será la forma en el caso del contrato) es imprescindible para que se produzca la eficacia.

2.- Elementos esenciales del contrato

En todos los contratos hay tres clases de elementos:
a) Los elementos esenciales
b) Los elementos naturales
c) Los elementos accidentales
Los elementos esenciales son aquellos cuya ausencia determina la inexistencia del contrato. Tales elementos son los que se disponen con carácter general en el art. 1261 del Código MAS los que en cada caso concreto requiere cada contrato. Por ejemplo en el contrato de compraventa además del consentimiento, objeto y causa (generales) serán requisitos esenciales la entrega de una cosa más el pago de un precio en dinero o en signo que lo represente.
Los elementos naturales son aquellos que se establecen a la hora de tipificar cada contrato pero que las partes pueden omitir en virtud del principio de libertad negocial que contempla el art. 1255 C. Civil. Por ejemplo el contrato de préstamo es un contrato sin intereses pero las partes pueden convenir que estos se paguen – y lógicamente si no lo acuerdan no se pagan -.
Los elementos accidentales son aquellos que las partes pueden incluir en base a la libertad del 1255 y que ni son esenciales ni son naturales. Tales elementos son:
a) Condición
b) Término
c) Modo

2. La capacidad para contratar

Actualmente el Código Civil no plantea especiales requisitos en cuanto a la capacidad para contratar. Así su art. 1263 dice que no pueden prestar consentimiento ni los menores de edad ni los incapacitados, y esto viene a ser lo mismo que con carácter general se dispone respecto de la capacidad. ¿Cuál es, por tanto, la razón de ser de este epígrafe? Con toda seguridad la desidia docente Así hay que tener en cuenta que cuando se plantea el tema de la capacidad para consentir en el contrato el art. 1263 excluía o condicionaba el alcance de la misma respecto de dos colectivos: El de los locos o dementes y los sordomudos que no sepan escribir y el colectivo de las mujeres casadas.
Se plantea luego el tema de las prohibiciones legales para contratar. Realmente estas prohibiciones no tienen nada que ver con la ausencia de capacidad pues a quien se prohíbe es a una persona capaz. Las prohibiciones legales son impedimentos que se establecen no con carácter general si no con carácter particular en determinados contratos por distintos motivos. Por ejemplo la prohibición del tutor de adquirir (contrato de compraventa) los bienes del pupilo.

3. El consentimiento contractual

El consentimiento existe cuando se da el concurso de la oferta y la aceptación de la cosa y la causa que han de constituir el contrato (art. 1262) Dicho esto el Código se preocupa después de tratar los vicios que hacen nulo el consentimiento dándose la paradoja de que se olvida de incluir entre esos vicios la ausencia de capacidad con lo que resulta que el consentimiento prestado por menores o incapaces no hace nulo el contrato.
Los vicios que anulan el consentimiento son tres: Error, violencia o intimidación y dolo.
Para que el error anule el contrato debe recaer sobre la sustancia de la cosa que es objeto del mismo. El error en la persona sólo invalida el contrato cuando su consideración fue la causa principal del mismo. El error de cuenta da lugar a su corrección.
La violencia (obligar a alguien a hacer algo por la fuerza) o la intimidación (amenazar a alguien con un mal para que actúe según se pretende) vician el contrato de nulidad aunque no procedan de la otra parte. En este ámbito se mete el llamado temor reverencial o miedo a desagradar a las personas a quien se debe sumisión y respeto. El mismo NO anulará el contrato.
Existe el dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas se induce a alguien a consentir en un contrato que de otra manera no habría consentido. Para que sea causa de nulidad deberá ser grave y no haber sido empleado por ambos.
En cuanto a las formas de manifestación del consentimiento el literal del Código lleva a suponer que la fundamental es la expresa, cuando se da a conocer que se ha consentido. En el plano teórico se admite la manifestación tácita – opuesta a la expresa – y la presunta. Y digo que es en el plano teórico porque difícilmente se pueden llevar al práctico en la medida en que la práctica totalidad de los contratos requieren para su eficacia la forma escrita.
Diferencia entre tácito y presunto. La verdad que nos proporciona la presunción es una verdad PROVISIONAL que puede ser rebatida siempre que se demuestre lo contrario. Si digo Juan es inocente estoy diciendo que supongo que Juan es inocente. La verdad que nos proporciona lo tácito es una verdad DEFINITIVA porque se infiere necesariamente de los datos suministrados. Si digo no es de día no estoy suponiendo que no es de día, estoy diciendo que es de noche.
Se cierra el epígrafe hablando del autocontrato. El autocontrato identifica aquella situación en la que una sola voluntad se expresa en dos manifestaciones jurídicas distintas. En concreto cuando una persona cierra un negocio consigo mismo actuando a la vez como interesado y como representante de otra. Por ejemplo mi primo Antonio me dice que le venda un coche al que pague mejor precio y yo me lo vendo a mi pagándole a mi primo el precio más elevado. Ya el ejemplo nos advierte de los riesgos de esta figura – ni permitida ni prohibida por el Código – por lo que el Tribunal Supremo la admite siempre que no exista conflicto de intereses.

4. El objeto del contrato: arts. 1.271 ~ 1.273 CC

Después de hablar del consentimiento el Capítulo II del Título II del Libro IV del C. Civil trata en su Sección Segunda del objeto. Uno de los errores en los que todos caemos es identificar el objeto del contrato con el FIN del contrato cuando en realidad el uso de la palabra objeto se hace como sinónimo de COSA material. Así por ejemplo en el contrato de compraventa de una casa el objeto no es vender la casa y cobrar por ella un precio si no que los objetos son la casa física y el dinero físico. Dicho esto es evidente que el objeto del contrato no es que sea un requisito necesario, es que es algo inevitable Un contrato sin objeto no se puede ni imaginar.
El objeto del contrato puede consistir en:
a) Una cosa
b) Un servicio
Requisitos de la cosa
a) No estar fuera del comercio de los hombres (el aire que respiramos no es susceptible de constituir objeto contractual)
b) Ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación NO es obstáculo siempre que sea determinable según el contrato. Ejemplo: Te compro todos los kilos de melocotones que recojas de tu huerto en junio.
c) Puede ser una cosa futura
Requisitos del servicio
a) No ser contrario a las leyes ni a las buenas costumbres
Dos observaciones:
a) El redactor del Código da muestras una vez más de su talento al hablar de COSAS y no hablar de BIENES. Cosa es todo lo que hay. Bien es una cosa susceptible de apropiación patrimonial como dice en el art. 333. Es uno.
b) Dos. Si el objeto es un servicio - y sólo si es un servicio no una cosa porque una cosa (ejemplo una silla) no es contraria a la ley – se dice que no ha de ser contrario a las leyes ni a las buenas costumbres. Tú compara esto con lo que se dice al final del art. 1255 que es el que trata de la libertad contractual. Ahí se dice que hay libertad de pactos siempre que no sean contrarios a la ley, la moral y el orden público. ¿Es lo mismo la moral y el orden público que las buenas costumbres? Ojo porque luego volveremos a incidir sobre esto en sede de causa.
En cuanto al principio Ad impossibilitum nemo tenetur su significado es el de que nadie está obligado a hacer lo imposible.

4. La causa del contrato: arts. 1.274 ~ 1.277 CC

La causa es una chorrada importada de Francia por nuestros codificadores desconocida por el Derecho Romano y ausente en la BGB alemán. Con Pothier se parte de la idea de que todo contrato ha de tener una causa honesta y con Domat se alterna esta honestidad metiéndola en las obligaciones y metiéndola después en los contratos ( confusión que por ejemplo se palpa en el Código al comparar la causa de la obligación que se establezca del 1261 con esta causa de los arts. 1274 a 1277)
Si nos cogemos lo que dice el Código en estos cuatro artículos tenemos que:
a) La causa es algo que se entiende y que por tanto no necesita estar plasmada en el escrito donde se recoge la voluntad negocial. Esto se sigue de lo dicho en el art. 1274 y se explicita en el 1277 al afirmar que aunque la causa no se exprese en el contrato se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario.
b) Si el contrato es oneroso se entiende que la causa del mismo para cada parte es lo que le promete o lo que le va a dar la otra parte
c) Si el contrato es de mera beneficencia se entiende que la causa es la liberalidad del bienhechor
d) Los contratos sin causa – entelequia cuya elucubración excede el raciocinio – o con causa ilícita no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral. Cosas:
a. Evidentemente si en un contrato NO hay causa el contrato no es que no produzca efectos, es sencillamente que no existe (1254 CC)
b. Volviendo al tema de las leyes, las morales y los órdenes públicos. Mientras que el objeto servicios no tiene que ser contrario a las leyes o a las buenas costumbres el elemento causa se considera ilícito cuando se opone a las leyes o a la moral ¿es lo mismo la moral que las buenas costumbres?
c. La causa ilícita sólo tiene sentido si pensamos en causa como MOTIVOS personales. No si pensamos en la causa como función o fin económico social. Así por ejemplo si yo presto mi ordenador durante X tiempo a otro no por liberalidad de bienhechor sino para joder a mi hija y que no lo gaste la causa SI sería ilícita por inmoral.
No podemos finalizar el epígrafe sin hacer referencia a los contratos abstractos. Formalmente el contrato abstracto es aquel cuyos efectos se producen con independencia de la causa como consecuencia de la voluntad de las partes. Esto es una estupidez. El contrato abstracto es sencillamente el contrato que procede del Derecho Alemán y como en Alemania no hay causa aquí no se sabe como meterla porque por huevos todos los contratos han de tener causa. El ejemplo por antonomasia es el contrato de asunción de deuda que estudiamos al tratar de la extinción de obligaciones.

5. La forma del contrato: forma dat esse rei

Por lo pronto nos vamos a remitir a las observaciones previas que hacemos al comienzo del tema. En síntesis: Una cosa es la existencia y otra cosa es la eficacia. El contrato existe cuando hay consentimiento. El contrato es eficaz cuando existiendo (perfección) reúne aquellos requisitos que la ley le exige para producir efectos. Así el art. 1279 del C. Civil dispone que si la LEY exigiere escritura u otra forma especial para hacer EFECTIVAS las obligaciones propias del contrato los contratantes podrán compelerse a llenar aquella forma.
El art. 1280 diferencia en cuanto a la forma entre dos clases de contrato: los que requieren escritura pública (otorgada por Notario hábil) y los que deben hacerse constar por escrito.
Empezando por el final CUALQUIER contrato en el que la cuantía de las prestaciones sea superior a NUEVE euros debe hacerse por escrito
En un tramo superior requieren además el trámite notarial (escritura pública)
a) Lo que tenga que ver con bienes inmuebles
b) Arrendamientos fincas por seis o más años
c) Capitulaciones matrimoniales
d) Cesión, repudiación o renuncia derechos hereditarios o de la sociedad conyugal
e) Poder para pleitos (contrato de mandato) o cualquier otro que tenga por objeto o deba redactarse en escritura pública o haya de perjudicar a tercero
f) Finalmente la cesión de acciones

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